La custodia compartida es uno de los asuntos a resolver en los supuestos de ruptura de la convivencia familia que han crecido notablemente en los últimos tiempos. Es importante resolver la guarda y custodia de los hijos comunes que se refiere a un sistema de alternancia o reparto de tiempos y estancias de los hijos con cada uno de sus progenitores.
Actualmente, el régimen de guarda y custodia compartida se considere como el régimen habitual o la regla general, declarando el TS que este régimen debe ser el normal y deseable y que la redacción del artículo 92 CC no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea (STS de 17 de julio de 2015).
La Sentencia nº 748/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 21 de Diciembre de 2016 [j 9] ya advierte que el hecho de que la sala se haya manifestado reiteradamente a favor de establecer el régimen de custodia compartida -por ser el más adecuado para el interés del menor- no implica que dicho interés determine siempre la constitución de tal régimen si se considera desfavorable.
Como se indica en el tema Guarda y custodia de los hijos en los casos de crisis matrimonial la atribución de la guarda y custodia de los hijos se debe determinar en atención al beneficio o interés de los hijos.
Ahora bien, para determinar los criterios a tener en cuenta para detectar cuándo el interés del menor puede aconsejar o, incluso, exigir que se adopte el sistema de custodia compartida frente al monoparental, siguiendo al TS no existe en nuestro ordenamiento un listado legal, pero cabe tomar en consideración, a título meramente ejemplificativo, algunos de los criterios que el Alto Tribunal se ha permitido extraer del derecho comparado y que aparecen recogidos, entre otras muchas, en la STS de 29 de abril de 2013 [j 10]. Dicha resolución ha sentado como doctrina jurisprudencial que la interpretación del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como:
• la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales.
• los deseos manifestados por los menores competentes.
• el número de hijos.
• el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales.
• el resultado de los informes exigidos legalmente.
• en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.